RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-156/2010
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil diez.
VISTOS los autos del expediente citado al rubro, para resolver el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Everardo Rojas Soriano, para impugnar la resolución CG300/2010, aprobada el veintisiete de agosto de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual, le impuso una multa al partido político ahora actor, en su calidad de garante, por la presunta adquisición de tiempo en radio a favor de Miguel Ángel Jiménez Landero, otrora candidato a Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, para promocionarse y difundir propaganda electoral a través de la realización de nueve entrevistas en la emisora XHEMZ-FM, denominada "Oye 99.9" entre el veintiséis de mayo y tres de agosto de dos mil nueve.
R E S U L T A N D O:
I. Denuncias de hechos. El doce, dieciocho y veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, Oscar Armando Castillo, por su propio derecho, y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, denuncias contra Miguel Ángel Jiménez Landero y el Partido Acción Nacional, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
II. Resolución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. El nueve de octubre de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco dictó resolución en el expediente SCE/PE/PRI/015/2009 y sus acumulados SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, en la cual, declaró fundadas las denuncias señaladas e impuso sanciones económicas a los denunciados.
III. Presentación de recursos de apelación local. El trece de octubre de dos mil nueve, Miguel Ángel Jiménez Landero, en su carácter de candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, y Armando Olan Niño, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron radicados por el Tribunal Electoral local como expedientes TET-AP-54/2009-I y TET-AP-55/2009-II.
IV. Resolución de los recursos de apelación local. El treinta de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco resolvió los recursos de apelación TET-AP-54/2009-I y TET-AP-55/2009-II acumulados, en el sentido de revocar la resolución controvertida y dejar sin efectos las sanciones impuestas.
V. Juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa. Inconforme con lo anterior, el tres de noviembre de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual fue radicada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, como expediente SX-JRC-47/2009; y mediante sentencia del dieciséis del mismo mes y año, revocó la resolución jurisdiccional local controvertida, y determinó que fuera el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien conociera y resolviera el asunto mediante el respectivo procedimiento especial sancionador.
VI. Reseña de recursos federales de apelación previamente presentados. A) El dieciocho de marzo de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, mismo que se radicó en esta Sala Superior bajo el número SUP-RAP-29/2010, en el cual se determinó reponer el procedimiento especial sancionador, al no haber sido llamado en su carácter de denunciante; B) Al efecto, la responsable emitió el acuerdo CG145/2010 que, a su vez, fue objeto de impugnación de nueva cuenta por el hoy apelante, a través de un diverso recurso de apelación, ahora identificado como SUP-RAP-48/2010, en donde se determinó por este mismo órgano jurisdiccional federal revocar el acuerdo reclamado, ordenando se calificaran nuevamente ciertas conductas, para que, en su caso, se individualizara la sanción correspondiente; C) Derivado de lo anterior, el dieciséis de junio de dos mil diez, el Consejo General responsable emitió el acuerdo CG191/2010, mediante el cual se impuso una multa a Miguel Ángel Jiménez Landero (candidato) y a José Gerardo Gaudiano Peralta (concesionario), y una amonestación pública al Partido Acción Nacional, según el caso, a los denunciados en el mismo. Contra dicha resolución, el Partido Revolucionario Institucional presentó un nuevo recurso de apelación, el cual se radicó ante esta Sala Superior como expediente SUP-RAP-96/2010, mismo que fue resuelto el cuatro de agosto de dos mil diez, en el sentido de revocar la resolución, para el efecto de que se individualizara de nueva cuenta las infracciones acreditadas.
VII. Acto impugnado. El veintisiete de agosto de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG300/2010, en la cual determinó:
“[…]
PRIMERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo precisado en el considerando OCTAVO de esta Resolución se impone al C. Miguel Ángel Jiménez Landero, una sanción consistente en una multa equivalente a trescientos noventa y tres días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $22,581.78 (VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 78/100 M.N.)
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo precisado en el considerando NOVENO de esta Resolución, se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una multa equivalente a ochocientos setenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $49,990.20 (CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 20/100 M.N.)
TERCERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO de esta Resolución se impone al C. José Gerardo CONSEJO GENERAL EXP. SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009 84
Gaudiano Peralta, concesionario de la estación XHEMZ-FM, denominada “OYE 99.9”, una sanción consistente en una multa equivalente a trescientos noventa y tres días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $22,581.78 (VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 78/100 M.N.)
CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Col. Exhacienda de Anzaldo, C. P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
QUINTO.- En caso de que los CC. Miguel Ángel Jiménez Landero y José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación XHEMZ-FM, denominada “OYE 99.9”, incumplan con los resolutivos identificados como PRIMERO, TERCERO y CUARTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
SÉPTIMO.- Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento dado por esta vía a la sentencia identificada con el expediente SUP-RAP-96/2010 de fecha cuatro de agosto del dos mil diez.
OCTAVO.- Dese vista a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, al Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con copia certificada del presente fallo, y de las constancias atinentes del expediente al rubro citado, en términos de lo previsto en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente determinación.
NOVENO.- Notifíquese en términos de ley a las partes.
DÉCIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
[…]”
VIII. Presentación del escrito de demanda. El dos de septiembre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante esta autoridad, un recurso de apelación, en el cual hace valer los agravios siguientes:
“[…]
Primero:
Fuente del Agravio.- Lo constituye el Considerando identificado como número NOVENO, y por consecuente el punto resolutivo marcado como SEGUNDO del RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS CC MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ Y PEDRO DE JESÚS AZNAR PAVÓN, REPRESENTANTES, RESPECTIVAMENTE, DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTADO DE TABASCO, EL C ÓSCAR ARMANDO CASTILLO SÁNCHEZ Y EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DEL C MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LANDERO Y DEL C JOSÉ GERARDO GAUDIANO PERALTA, CONCESIONARIO DE LA EMISORA XHEMZ-FM, DENOMINADA "OYE 99.9", POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL RESOL VER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-96/2010. De fecha 27 de Agosto de 2010 dos mil diez, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su Sesión Extraordinaria, el cual violenta principios Constitucionales y Legales que deben de imperar en los actos que lleven a cabo los órganos del Instituto Federal Electoral.
Artículos Constitucionales y Legales Violados.- Dicha determinación conculca lo establecido en los artículos 1°, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo estipulado en los preceptos con numero 36, 77, 81 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conceptos del Agravio.- Lo constituye la indebida fundamentación y motivación, y en consecuencia la falta de congruencia con la que actúa la Autoridad Responsable al resolver la Queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional; al haberse establecido por parte de la autoridad hoy señalada como Responsable dentro del Considerando NOVENO en el que interesa lo siguiente:
NOVENO.- Atento a que en la resolución CG191/2010 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y en el fallo de fecha cuatro de agosto de dos mil diez emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-96/2010, quedó demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Acción Nacional, quien postuló al C. Miguel Ángel Jiménez Landero, como candidato a Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, cabe precisar que, en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran, las menciones relativas al numeral citado en el parágrafo anterior, así como las correspondientes a las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, mismas que fueron citadas en el considerando SÉPTIMO anterior.
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
La norma transgredida por el Partido Acción Nacional, es la prevista en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la adquisición de tiempo en radio del C. Miguel Ángel Jiménez Landero, para difundir su imagen y propaganda electoral, ciudadano postulado por dicho instituto como candidato a Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, en el pasado proceso electoral local; por la omisión como partido político de su deber de cuidado respecto de la propaganda materia de la presente resolución.
Al quedar acreditada la infracción y la responsabilidad por la misma, y al no haber constancia alguna que del Partido Acción Nacional, hubiere desplegado actos para tratar de inhibir o frenar la conducta, lo procedente es imponer la sanción correspondiente.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que en el caso a estudio, la omisión atribuida al Partido Acción Nacional no constituye una pluralidad de faltas, aun cuando ésta derive de varios dispositivos legales, en virtud de que únicamente se actualiza una violación: el incumplimiento de su deber especial de cuidado.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
En el caso concreto, las hipótesis normativas previstas en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen un deber especial de cuidado para garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes y terceros cuando actúen en el ámbito de las conductas que despliegan los institutos políticos, se ajusten a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partidos políticos), que determina su responsabilidad por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias de su otrora candidato, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción a los partidos, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los infractores directos.
En el presente caso, tenemos que la conducta infractora fue cometida por un miembro del Partido Acción Nacional, y la misma trastocó lo dispuesto en el artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por adquisición de tiempo en radio, para la difusión de propaganda electoral, distinta a la que la ley permite, en relación con los artículos 49, párrafo 3; y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso, el Partido Acción Nacional se encontró en posibilidad de implementar acciones tendentes a rechazar y corregir dicha conducta, en cumplimiento del carácter especial y específico de garante que tiene respecto del C. Miguel Ángel Jiménez Landero, lo que en el caso no aconteció.
Así, debe considerarse que la falta cometida trajo como consecuencia la vulneración a una disposición constitucional, que tutela la equidad en materia electoral en radio y televisión, a través del respeto a las reglas y fórmulas para acceder a dichos medios de comunicación para la promoción de la imagen y difusión de las propuestas.
Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al Partido Acción Nacional, consistió en inobservar lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, adquirió tiempo en radio para promocionarse y difundir propaganda electoral, a través de la realización de nueve entrevistas en el espacio "Nuestra Región Hoy por la Tarde" de la emisora XHEMZ-FM, denominada "Oye 99.9".
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de las nueve entrevistas se efectuó entre el veintiséis de mayo y el tres de agosto de dos mil nueve.
Cabe decir que la difusión de la propaganda a favor del C. Miguel Ángel Jiménez Landero, otrora candidato a la presidencia municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, se realizó durante el reciente proceso electoral para elegir a quien gobernaría dicho municipio.
Se insiste en la circunstancia del hecho de que la conducta se haya materializado dentro de un proceso electoral, como lo ha confirmado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución que se acata, resulta ser un aspecto relevante en la individualización de la sanción, en virtud de que la conducta ilícita pudo constituir una ventaja indebida que contribuyera a posicionar de una mejor manera a quien ganó la elección (sin que, necesariamente, ello haya sido determinante para el resultado de la elección, cuestión que no es materia de decisión en el procedimiento administrativo sancionador).
Es decir, el hecho de que la infracción haya sido cometida durante el desarrollo de un proceso electoral, sí es relevante para la individualización de la sanción, por el efecto que pudo tener en el electorado de dicha municipalidad. Lo anterior sin perjuicio de que exista una imposibilidad material para medir dicho impacto. Ello porque, como también establece la sentencia, la finalidad conseguida o no, no es tampoco un elemento de la infracción, pues como se ha venido repitiendo, ésta se activa con la sola adquisición indebida.
c) Lugar. Los contenidos electorales objeto del presente procedimiento fueron difundidos por la emisora XHEMZ-FM, denominada "Oye 99.9", misma de que de conformidad con el título de concesión que obra en autos, tiene cobertura en el Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco.
Intencionalidad
Con base en lo sustentado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que por esta vía se cumplimenta, ha quedado confirmada la intencionalidad del responsable, pues dicha autoridad jurisdiccional aduce que atendiendo a las circunstancias que concurren en el ilícito es claro que no se trata de una cuestión accidental o ajena, sino de un objetivo planificado, en tanto que la propaganda electoral busca la maximización de los costos y el mayor número de votos para determinada candidatura.
Esto es, el Partido Acción Nacional incurrió en la infracción imputada al no realizar alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de las entrevistas.
Por lo anterior, es válido afirmar que el Partido Acción Nacional toleró el actuar irregular de su otrora candidato a la presidencia municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, máxime que no aportó elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz para inhibir el actuar infractor que nos ocupa.
Por el contrario, de conformidad con constancias de autos, según se desprende del contenido de las entrevistas calificadas como propaganda electoral, el instituto político consintió la conducta a través de uno de sus dirigentes estatales, tal y como se advierte del audio correspondiente a la entrevista del día ocho de julio de dos mil nueve, pues a la misma acudió el C. Nicolás Alejandro Léon Cruz en su calidad de dirigente estatal del Partido Acción Nacional, y habló de la situación electoral de la región y específicamente del Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco.
En razón de lo anterior, se estima que existió la intención por parte del partido político referido de infringir lo dispuesto en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues aun cuando la propaganda calificada de ilegal fue difundida en diversas entrevistas, lo cierto es que precisamente el conjunto de las mismas, con las características apuntadas en el considerando anterior es lo que configura la infracción multirreferida.
Al respecto, resulta oportuno precisar que el órgano jurisdiccional a través de su resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, confirmó que la conducta ilícita del infractor no es reiterada ni sistemática al aducir medularmente lo siguiente:
"En el segundo agravio, el apelante alega que la autoridad responsable, sin motivación alguna, consideró indebidamente que, en la especie, no existió reiteración de conductas infractoras, sin tener en cuenta que en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-48/2010, esta Sala Superior dejó sentado que sí hubo tal reiteración.
El agravio es infundado.
[…]
En el contexto descrito, no es posible sostener, para efectos de individualización de la sanción aplicable a los sujetos responsables de la infracción, que se actualizó la reiteración de las conductas infractoras, pues lo que está acreditado, es la repetición de conductas (nueve entrevistas), que concatenadas entre sí y con las demás circunstancias mencionadas, configuran una infracción."
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
En este apartado, resulta atinente precisar que la omisión del Partido Acción Nacional, tuvo lugar durante el desarrollo del proceso electoral para las elecciones para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco.
Medios de ejecución
La conducta atribuible al C. Miguel Ángel Jiménez Landero, y cuyo reproche en carácter de garante se hace al Partido Acción Nacional, consistió en la adquisición de tiempo en radio mediante la realización de nueve entrevistas, a través de las cuales hizo propaganda electoral y difundió su persona, en la emisora XHEMZ-FM, denominada "Oye 99.9", con cobertura en el Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse como una gravedad ordinaria, ya que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrió el otrora candidato del Partido Acción Nacional trasgreden en forma directa lo dispuesto por la Constitución y el código federal electoral respecto a la forma en que partidos políticos y candidatos pueden acceder a la radio y televisión para difundir propaganda electoral, calificación que ha sido confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así las cosas, toda vez que el otrora candidato del Partido Acción Nacional adquirió tiempo para la difusión en radio de propaganda electoral, y el partido omitió implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir tal comportamiento, se califica la conducta como ha quedado asentado.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se tiene por inserto en obvio de repeticiones innecesarias.
Así, se puede afirmar que no existen antecedentes en los archivos de esta institución que demuestren que el instituto político denunciado, haya incurrido anteriormente en este tipo de faltas, en atención a que el presente asunto constituye el primer precedente de dicho instituto político, infringiendo la normatividad electoral federal aplicable al caso concreto.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior, la conducta imputada al Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido Acción Nacional por incumplir con la prohibición establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:
"Artículo 354
(...)
a)... Respecto de los partidos políticos:
(Se transcribe)
(…)"
Ahora bien, tomando en consideración los siguientes aspectos:
• Que el tipo de infracción consistió en la adquisición de tiempo en radio a favor del C. Miguel Ángel Jiménez Landero, aspirante, precandidato y candidato a un cargo de elección popular (Presidente Municipal) del Partido Acción Nacional.
• Que la conducta se desarrolló en tiempos y modalidades distintos a los permitidos constitucional y legalmente, esto es, previo al inicio de las precampañas y durante dicha etapa del proceso electoral local que se desarrolló en el estado de Tabasco (los días veintiséis de mayo; cuatro, diecisiete y veinticuatro de junio; primero, ocho, quince y veintinueve de julio y tres de agosto de dos mil nueve).
• Que a través de la conducta descrita se vulneró lo dispuesto por los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Que no se trató de una pluralidad de infracciones.
• Que se vulneró el principio de equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión.
• Que la conducta consistió en la difusión de nueve entrevistas radiofónicas en que se difundieron diversos mensajes de contenido electoral (modo) a favor del militante del Partido Acción Nacional referido.
• Que la difusión se realizó entre el veintiséis de mayo y el tres de agosto de dos mil nueve, durante el proceso electoral para elegir autoridades municipales (tiempo); a través de la emisora XHEMZ-FM, concesionada al denunciado, que tiene cobertura en el Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco.
• Que el responsable tuvo la intención (intencionalidad) de infringir la normativa electoral.
• Que la conducta no puede considerarse como reiterada, pero que existió una sistematización de actos concatenados.
• Que el contexto fáctico en que se cometió la infracción fue durante el desarrollo de un proceso electoral local.
• Que el denunciado no es reincidente.
• Que la conducta fue calificada con una gravedad ordinaria.
• Que se obtuvo un beneficio para el C. Miguel Ángel Jiménez Landero y para el Partido Acción Nacional con la conducta infractora.
Esta autoridad estima que las circunstancias enlistadas con anterioridad justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
En esa tesitura, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia en el presente apartado, específicamente al carácter sistemático de las entrevistas, conjuntamente con las demás circunstancias de ejecución de la conducta, así como el beneficio o ventaja indebida conferida al C. Miguel Ángel Jiménez Landero y al Partido Acción Nacional, la calificación de la conducta como de gravedad ordinaria, la norma constitucional vulnerada, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral local, específicamente previo al inicio de las precampañas y durante el desarrollo de esta etapa del proceso, que la adquisición de tiempo en radio implicó la promoción del C. Miguel Ángel Jiménez Landero y de sus propuestas, se procede a sancionar al Partido Acción Nacional con una multa de ochocientos setenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $49,990.20 (CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 20/100 M.N.)
Respecto a la sanción impuesta se considera pertinente precisar que se multó al partido político denunciado en razón a la determinación emitida por la Sala Superior en la cual especificó que la sanción que se le impusiera podría ser de carácter pecuniario, pues no se estaba de acuerdo con la entidad originalmente impuesta, con el objeto no sólo de que ésta resultara proporcional a la infracción cometida, sino también para producir el efecto inhibitorio de la sanción, sin que se omita decir que el monto de la misma fue establecido tomando en consideración la capacidad económica del infractor.
Por tanto, debe señalarse que este órgano resolutor considera que la sanción impuesta corresponde con la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión y, por tanto, genera un adecuado efecto disuasivo que evite la comisión de similares conductas ilegales en el futuro.
En efecto, la sanción resulta concordante con los principios de idoneidad y proporcionalidad que rigen el procedimiento administrativo sancionador, incluyendo los criterios de graduación y motivación de la sanción, con el objeto de conseguir el fin pretendido con la misma, en atención a la gravedad de la infracción.
Lo anterior, en virtud de que al establecerse el monto de la sanción se tomó en consideración lo aducido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución que se cumplimenta, en la cual especificó que la multa impuesta anteriormente al denunciado resultaba desproporcionada respecto de los elementos que circundaron la conducta infractora, en relación con el criterio de exclusión de un beneficio ilegal o incentivo perverso que impidiera la función preventiva de la sanción jurídica que a cada infractor se impone de manera concreta, lo cual supone que al momento de imponer una sanción pecuniaria, la autoridad debe impedir que la comisión de las infracciones tipificadas resulte más benéfica para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Originalmente esta autoridad había determinado en el presente apartado que la omisión del Partido Acción Nacional aun cuando causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, dado que no realizó acciones tendentes a evitar la consumación o continuación de los actos contrarios al orden jurídico materia del presente expediente, no se cuenta con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio ocasionado con motivo de la infracción, lo que no era impedimento para que esta autoridad pudiera imponer la sanción que estimara pertinente, en virtud de que este dato, en su caso, es relevante para gravar o atenuar la sanción.
Ahora bien, tomando en consideración lo aducido por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en la resolución que se cumplimenta respecto al presente elemento, sobre el cual señala que:
"Por cuanto hace al beneficio obtenido, la responsable tampoco valora el hecho de que el responsable obtuvo el triunfo en la elección, lo cual es un aspecto importante, pues si bien es cierto que no es objeto del procedimiento administrativo sancionador determinar el grado de influencia que pudo haber generado en el electorado la trasmisión de las entrevistas durante el proceso comicial o su carácter determinante respecto del desarrollo del proceso o el resultado de la elección; sin embargo, es un dato que debe ponderarse, porque por el momento en que se efectuaron las entrevistas pueden poner en riesgo el proceso electoral; en este sentido se trata de un dato referencial respecto al beneficio obtenido, atendiendo al objeto de las entrevistas, a los bienes jurídicos tutelados y a las posibles razones que pudieron razonablemente motivar la conducta ilícita (móviles o estrategias políticas).
Pues existe un vínculo entre la infracción cometida y el beneficio obtenido, si bien no se trata de una relación de causalidad en sentido estricto, sí existe una relación consecuencial, puesto que la acción se orienta a obtener un beneficio, que, en el caso, es la promoción de una candidatura para obtener, en última instancia, el mayor número de votos. Al momento de valorar el beneficio obtenido, no puede ignorarse ese hecho, porque si se atiende a las circunstancias que concurren en el ilícito es claro que no se trata de un beneficio accidental o ajeno, sino de un objetivo planificado, en tanto que la propaganda electoral busca la maximización de los costos y el mayor número de votos para determinada candidatura. Lo anterior se corrobora si se analiza el contenido de las entrevistas y su carácter sistemático, pues, en todas ellas, de alguna u otra forma, se hace referencia a temas de interés general vinculados con la promoción del voto y de su candidatura, lo que supone que las mismas están orientadas a obtener un fin concreto (posicionarse en la campaña electoral de la mejor manera y, eventualmente, el triunfo en la contienda electoral)."
De lo anterior, se advierte que la Sala Superior colige que existe un vínculo entre la infracción cometida y el beneficio obtenido, pues si bien no se trata de una relación de causalidad en sentido estricto, sí hay una relación consecuencial, que conlleva la obtención de un beneficio a favor del C. Miguel Ángel Jiménez Landeros y del Partido Acción Nacional, consistente en la promoción de una candidatura para obtener el mayor número de votos.
No obstante lo referido por el órgano jurisdiccional, esa circunstancia no impacta o refleja un aspecto relevante en la individualización de la sanción, porque pudo constituir una ventaja indebida que contribuyera a posicionar de una mejor manera a quien ganó la elección (sin que, necesariamente, ello haya sido determinante para el resultado de la elección, cuestión que no es materia de decisión en el procedimiento administrativo sancionador), y poner en riesgo el proceso electoral; sin embargo, tal hecho implica un dato referencial respecto al beneficio obtenido, atendiendo al objeto de las entrevistas, a los bienes jurídicos tutelados y a las posibles razones que pudieron motivar la conducta ilícita (móviles o estrategias políticas).
Por tanto, al momento de valorar el beneficio obtenido, no puede ignorarse el hecho de que el C. Miguel Ángel Jiménez Landero, ocupa actualmente el cargo de Presidente Municipal, porque si se atiende a las circunstancias que concurren en el ilícito es claro que no se trata de un beneficio accidental o ajeno, sino de un objetivo planificado, en tanto que la propaganda electoral busca la maximización de los costos y el mayor número de votos para determinada candidatura.
Ahora bien, como ya se ha establecido con anterioridad, aun cuando esta autoridad realizó los requerimientos que consideró necesarios a los sujetos de derecho correspondientes, con la finalidad de recabar información o elementos de prueba que pudieran aportar datos objetivos sobre los cuales robustecer la motivación de la proporcionalidad de la sanción y obtener el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la misma, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto, al momento en que se resuelve el presente asunto, no se recibió la información solicitada por parte del C. José Gerardo Gaudiano Peralta, así como tampoco de las autoridades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
Por lo anterior, se puede colegir que en los tiempos y en las condiciones dictadas por la Sala Superior, no fue posible estimar el costo comercial de los tiempos en radio del concesionario denunciado, como un parámetro más a considerar dentro de los elementos objetivos en la presente resolución.
Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades
Tomando en consideración la multa que se impone como sanción al partido político en comento, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG20/2010 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintinueve de enero del presente año, se advierte que al Partido Acción Nacional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $735'555,936.77 (Setecientos treinta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y seis pesos 77/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.006% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifras redondeadas al tercer decimal].
En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto los oficios identificados con los números DEPPP/DPPF/579/2010, DEPPP/DPPF/762/2010, DEPPP/DPPF/919/2010, DEPPP/DPPF/762/2010 y DEPPP/DPPF/1138/2010, suscritos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de los cuales se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Acción Nacional para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $61'296,328.06 (sesenta y un millones doscientos noventa y seis mil trescientos veintiocho pesos 06/100 M.N.). Así la sanción hoy impuesta apenas representa el 0.081% (cifra redondeada al tercer decimal) del total de una ministración mensual.
Cabe referir que del documento en mención se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, derivadas de las resoluciones dictadas por esta autoridad, así como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial identificadas con las siguientes claves CG469/2009; CG598/2009; CG668/2009, CG59/2010, CG214/2010; QPRI/JD01/008/2009 y acumulados QPRI/JD01/009/2009, QPRI/JD01/010/2009, QPRI/JD01/021/2009 y PEPRI/JD01/PUE/013/2009; PEPRI/JD01/013/2009 y CD/R/21/01/07/2009; CD/PESCF/JD10/PUE/002/2009; 12CD/PUE/PE/003/2009 (CD/A/12/003/2009); 12CD/PUE/PE/005/2009; 12/011/07/2009/PUE (CD/A/12/10/2009); CD/PE/HMCR/JD23/DF/003/2009; Q-UFRPPP 52/09 y su acumulado Q-UFRPP 03/10; por lo que a la ministración que recibió en el mes de agosto de dos mil diez se le debe descontar un total de $1'659,544.20 (Un millón seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 20/100 M.N.), lo que implica que el monto total que recibió por dicho concepto es de $59'636,783.86 (Cincuenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil setecientos ochenta y tres pesos 86/100 M.N.). No obstante lo expuesto y aun cuando se tome en cuenta que ese monto será el que reciba en la siguiente ministración mensual la sanción impuesta no resulta gravosa pues únicamente constituye el 0.083% (cifra redondeada al tercer decimal) del total de la misma.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente resolución consiste en una multa equivalente al 0.006% (cifra redondeada al tercer decimal) del financiamiento total que por actividades ordinarias recibirá dicho instituto político y que equivale a la cantidad $49,990.20 (CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 20/100 M.N.), la cual deberá deducirse de la siguiente ministración, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus fines.
Impacto en las actividades del sujeto infractor
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la sanción es gravosa para el instituto político en cita, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.
Previo a exponer a fondo el agravio que causa a mi representado el Considerando y por consecuente el Resolutivo antes mencionados, es necesario tener claramente definido lo que en la materia se debe atender como una debida fundamentación y motivación de las resoluciones ya que en el caso no se advierte tal situación, así como también carece de total congruencia y que en las siguientes líneas se precisará.
Es así que debe tenerse en cuenta que la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ve cumplida de diferente manera, según se trate de la autoridad de la que emane el acto y de la naturaleza de éste, pues mientras más concreto e individualizado sea el acto se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía. En cambio, cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal, el respeto a dicha garantía se cumplimenta con la observancia de elementos diferentes a los que deben tenerse en cuenta cuando se emite un acto de naturaleza distinta.
De acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad susceptible de causar molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero, se traduce en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.
Es explicable que en esta clase de actos se respete de la manera descrita, la garantía de fundamentación y motivación, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional, provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia.
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).— [Se transcribe…]
Es así que en la resolución que hoy se combate carece de la debida fundamentación y motivación en virtud de que si bien lo ordenado por la Sala Superior dentro del Recurso de Apelación el SUP-RAP-96/2010 fue entre otras consideraciones el que la Autoridad ahora responsable debería realizar una correcta individualización tomando en consideración varios aspectos que se precisan dentro de la Sentencia ya referida, destacando el siguiente:
a) Atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos del caso, establezca una nueva individualización de la sanción impuesta que auténticamente corresponda con la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión, para el efecto de que genere un adecuado efecto disuasivo que evite la comisión de similares conductas ilegales en el futuro por parte del ciudadano otrora candidato a presidente municipal, el concesionario de radio y el partido político nacional, la cual, en este último caso, podrá ser de carácter pecuniario, según se precisa en los aparatados B, numerales 1 y 2; y D de esta ejecutoria. Esto es, se confirma la calificación de la infracción como grave ordinaria, sin embargo, no el monto de las sanciones impuestas ni la entidad de la que, en específico, se impuso al partido político nacional, y
[…]
Por lo anterior es que de manera equivocada se pretende sancionar a mi representado el Partido Acción Nacional con una multa consistente en 870 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que se traduce en la cantidad de $49,990.20 (cuarenta y nueve mil novecientos noventa pesos 20/100 M.N) con lo que consideramos es desproporcionada y a la vez alejada de lo que se le ordenó por parte de ésa H. Sala Superior dentro de la sentencia recaída al Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-96/2010.
Esto es así, ya que del considerando NOVENO que hoy me causa agravio, a toda luz se desprende la indebida fundamentación y motivación con el que la ahora responsable ha pretendido sancionar al partido político que represento ya que no realiza un razonamiento apropiado del porque se considera sancionar de dicha forma al Partido Acción Nacional y mucho menos se desprende los elementos por los cuales se pudiera definir la proporcionalidad y racionalidad de la falta cometida por un tercero, es decir que mi representado debe únicamente ser visto como un sujeto infractor de forma indirecta de la comisión de los hechos realizados por el C. Miguel Ángel Jiménez Landero; ya que como se advierte de la propia sentencia de la Sala Superior de la que derivó la sentencia que hoy se combate, se aprecia la omisión por parte del Partido Acción Nacional de vigilar la conducta de sus militantes y/o simpatizantes.
Siendo, por un lado que la sanción solo debe ser ejemplar y es que en el caso la sanción impuesta al Partido Acción Nacional es del 100% doble a la impuesta a quien cometió de forma directa los hechos que fueron calificados como de Gravedad Ordinaria; y, por otro lado, que dentro de la resolución de la ahora responsable no se logra advertir exposición alguna que se relacione con lo ordenado por la Sala Superior al señalar las consideraciones por las que se debe únicamente sancionar al Partido Acción Nacional siendo únicamente por la falta de cuidado por parte de mí representado al momento de la realización de las supuestas entrevistas que fueron consideradas como violatorias de la norma constitucional y electoral vigente, lo que se traduce en la aplicación del criterio sustentado por la propia Sala Superior relativo a la culpa in vigilando, la cual dentro de la resolución hoy combatida no se logra apreciar y siendo por la única situación por lo que se debiera sancionar al instituto político que represento.
Aunado a ello, conviene señalar que dentro de lo dicho por la Sala Superior se resalta del párrafo ya citado la calidad potestativa que le otorga a la ahora responsable a razón de señalarle de forma expresa lo siguiente: "...establezca una nueva individualización de la sanción impuesta que auténticamente corresponda con la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión, para el efecto de que genere un adecuado efecto disuasivo que evite la comisión de similares conductas ilegales en el futuro por parte del ciudadano otrora candidato a presidente municipal, el concesionario de radio y el partido político nacional, la cual, en este último caso, PODRÁ ser de carácter pecuniario.", esto se debe traducir evidentemente en una facultad potestativa que deja la Máxima Autoridad Jurisdiccional en materia electoral a la ahora responsable ya que únicamente le dice que PODRÁ, mas no le mandata de forma expresa el deber de sancionar al Partido Acción Nacional de forma pecuniaria, sino que la medida debe ser proporcional y racional en razón de los hechos atribuidos.
Si bien la propia Sala Superior señala los motivos bajo los cuales se debe de sanciona a cada uno de los denunciados, lo cierto es que en el caso particular del Partido Acción Nacional no se actualizan los motivos por los cuales debiera ser sancionado de forma pecuniaria, como lo es el hecho del que el propio Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General precisó y dio cuenta en señalar que sí bien la Sala Superior ordeno realizar las diligencias suficientes a fin de contar con elementos suficientes para poder sancionar conforme a la ley, lo cierto es que no se precisan los costos de los promocionales, justificándose de forma equívoca la autoridad ya que solo se limita a precisar que no recibió contestación de la autoridades.
De lo anterior es que claramente se puede inferir en que la Autoridad responsable a realizado una indebida Fundamentación y Motivación dentro de la resolución que hoy se combate con lo que se traduce de forma clara en que las sanciones impuestas no son considerando lo dicho por la Sala Superior dentro del citado Recurso de Apelación y tampoco privilegiando el principio de certeza y legalidad que debe ponderar en toda resolución que emitan los Órganos Electorales tal y como ya ha sido expuesto.
Segundo:
Fuente del Agravio.- Lo constituye el Considerando identificado como número NOVENO, y por consecuente el punto resolutivo marcado como SEGUNDO del RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS CC MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ Y PEDRO DE JESÚS AZNAR PAVÓN, REPRESENTANTES, RESPECTIVAMENTE, DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTADO DE TABASCO, EL C ÓSCAR ARMANDO CASTILLO SÁNCHEZ Y EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DEL C MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LANDERO Y DEL C. JOSÉ GERARDO GAUDIANO PERALTA, CONCESIONARIO DE LA EMISORA XHEMZ-FM, DENOMINADA "OYE 99.9", POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL RESOL VER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-96/2010. De fecha 27 de Agosto de 2010 dos mil diez, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su Sesión Extraordinaria, el cual violenta principios Constitucionales y Legales que deben de imperar en los actos que lleven a cabo los órganos del Instituto Federal Electoral.
Artículos Constitucionales y Legales Violados.- Dicha determinación conculca lo establecido en los artículos 1°, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo estipulado en los preceptos con numero 36, 77, 81 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conceptos del Agravio.- Lo constituye la falta de exhaustividad por parte de la Autoridad responsable para poder determinar la sanción a imponer dentro de la resolución de mérito; al haber establecido dentro de la resolución de cuenta en el que interesa lo siguiente:
Ahora bien, como ya se ha establecido con anterioridad, aun cuando esta autoridad realizó los requerimientos que consideró necesarios a los sujetos de derecho correspondientes, con la finalidad de recabar información o elementos de prueba que pudieran aportar datos objetivos sobre los cuales robustecer la motivación de la proporcionalidad de la sanción y obtener el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la misma, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto, al momento en que se resuelve el presente asunto, no se recibió la información solicitada por parte del C. José Gerardo Gaudiano Peralta, así como tampoco de las autoridades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
Por lo anterior, se puede colegir que en los tiempos y en las condiciones dictadas por la Sala Superior, no fue posible estimar el costo comercial de los tiempos en radio del concesionario denunciado, como un parámetro más a considerar dentro de los elementos objetivos en la presente resolución.
Con lo anterior es evidente que la autoridad responsable no contó con la totalidad de los elementos necesarios para poder determinar la sanción a imponer, con lo que nos encontramos ante la violación al principio de Exhaustividad y por consecuente a que la propia autoridad responsable ha caído en un abuso de su poder al momento de impartir justicia, ya que no contó con los elementos suficientes y necesarios para valorar y emitir su fallo conforme a derecho, con lo que podemos afirmar que la sanciones impuestas y en particular la del Partido Acción Nacional pudieran ser alejadas del contexto en que se suscitaron los hechos.
Así también conviene reiterar que de la resolución por sí misma no se arroja un estudio a fondo y exhaustivo de los elementos expuestos por la Sala Superior limitándose a justificar sobre la capacidad socioeconómica del infractor y no así establecer un análisis particular de la sanción por cuanto hace al Partido Acción Nacional y a la radiodifusora OYE 99.9 FM.
Aunado a ello, es necesario precisar que en la sentencia de la Sala Superior, además de lo ya expuesto, señala lo siguiente:
(…)
b). De manera exhaustiva y en pleno ejercicio de sus atribuciones, lleve a cabo las actuaciones que estime pertinentes a fin de tener por acreditada la condición socioeconómica de cada uno de los sujetos infractores y estar así en aptitud jurídica de imponer las sanciones atinentes, según se considera en el apartado E de esta sentencia.
Dicho esto, conviene señalar que la resolución no cumple con el principio de exhaustividad a que toda autoridad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional están obligadas a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, como lo ha realizado hoy la Autoridad Responsable, pues como se desprende de la propia resolución, solo el proceder exhaustivo es el que asegura el estado de Certeza jurídica a que las resoluciones emitidas lo deben generar.
Así también es necesario el que la autoridad atienda en todo momento dicho principio ya que en el momento de omitir dicha actividad de investigación pone en riesgo la legalidad con la que debe de conducirse y así obstaculizar la firmeza de los actos y en consecuencia dejar en total y absoluto estado de indefensión a mi representado.
Al respecto tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia siguiente: Tesis S3ELJ 43/2002.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— [Se transcribe…]
Así como también la Tesis de Jurisprudencia siguiente: Tesis S3ELJ 12/2001
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— [Se transcribe…]
De lo antes dicho es evidente la falta de exhaustividad con la que la Autoridad Responsable está actuando en el referido procedimiento toda vez que en un primer momento señala contar con los elementos suficientes para determinar y en su momento emitir una sanción de carácter pecuniario y por otro lado expresamente señala que no se hizo llegar de los elementos que consideró la propia Sala Superior como lo fue el costo de los promocionales o su estimado; con lo que claramente la sanción no es acorde, ni proporcional ni racional, por lo tanto es carente de certeza y legalidad ya que la propia sanción puede ser un exceso de la autoridad y la multa, por tanto, resulte lejos de ser ejemplar, sobrepase los fines para que fue instaurada.
Con el objeto de que en el presente asunto se revise con toda puntualidad, como estoy seguro que será, me permito insertar diversa tesis de jurisprudencia emitida por ésta H. Sala Superior, al tenor y rubro siguientes:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— [Se transcribe…]
En este apartado me permito ofrecer los siguientes medios de convicción a efecto de que este H. Sala cuente con todos los elementos para arribar a la verdad de la cuestión planteada, y que se enlistan en el siguiente capítulo
Pruebas:
Documental Pública.- Consistente en la Certificación expedida por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que se acredita la personalidad con la que actúo en el presente medio de impugnación.
Instrumental de actuaciones.- Consistente en todo lo actuado y que se actúe en el presente recurso y que favorezca en los intereses de mi representado. Esta prueba la relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer en este escrito.
Presuncional.- En su doble aspecto Legal y Humana, consistente en las consecuencias que se deriven de la ley y las que ustedes como H. Sala Superior deduzcan de hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos y que favorezcan los intereses del Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito respetuosamente a ésta H. Sala Superior:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, así como admitir el presente recurso de apelación, en los términos planteados, dar trámite al presente medio de impugnación, teniendo por admitidas y desahogadas las probanzas a que se hace referencia el presente medio de impugnación dada su especial naturaleza.
SEGUNDO.- Llegado el momento procesal oportuno se revoque la Resolución motivo de la presente Apelación ordenando a la responsable reindividualizar la sanción a fin de que la sanción impuesta al Partido Acción Nacional sea proporcional, racional y acorde a lo considerado por la Sala Superior.
[…]”
IX. Comparecencia del tercero interesado. El ocho de septiembre del año que transcurre, dentro del plazo establecido en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció mediante escrito y como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Martín Darío Cázarez Vázquez, en su calidad de representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
X. Turno a Ponencia. El nueve de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó turnar el expediente SUP-RAP-156/2010, a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-3599/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
XI. Admisión. El veintiuno de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora dictó proveído en el cual acordó, radicar el expediente en su ponencia, admitir el medio de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional, tener por presentado al Partido Revolucionario Institucional con el carácter de tercero interesado, entre otras cosas.
XII. Cierre de instrucción. El cinco de octubre del año que transcurre, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, y al no haber diligencia o requerimiento alguno por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, mediante el cual combate una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. En su escrito de comparecencia como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional hace valer dos causas de improcedencia, a saber: 1. Que se debe considerar como insubstanciable el medio de impugnación, toda vez que la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual, las aseveraciones subjetivas que hace valer el quejoso no tienen materia para su estudio; y 2. Que con base en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley adjetiva, el escrito recursal debe ser desechado de plano, pues en su opinión, carece de sustancia, amén de que los dos agravios esgrimidos deben ser declarados inoperantes, toda vez que carecen de la causa petendi, pues en ningún momento controvierten las consideraciones que constituyen la resolución impugnada.
Son de desestimarse las causales de improcedencia que invoca el tercero interesado.
En efecto, por cuanto atañe a la primera, cabe señalar que la supuesta carencia de materia de estudio de los agravios del actor (apreciaciones subjetivas, a decir del tercero interesado), no conlleva consigo la improcedencia del medio de impugnación, al no surtirse alguna de las hipótesis normativas expresamente establecidas en los artículos 9, párrafo 3, y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; aunado a que, en todo caso, para corroborar la circunstancia que se alega, sería menester realizar el estudio de fondo de los planteamientos del partido político accionante, lo cual daría lugar a que los conceptos de agravio se declararan infundados, fundados o inoperantes, según fuera el caso, mas no al desechamiento de su escrito recursal.
En lo concerniente a la segunda causa de improcedencia que se invoca, es de señalar que, contrario a lo afirmado por el tercero interesado, esta Sala Superior advierte con meridiana claridad que, en la exposición de los agravios que plasma el Partido Acción Nacional en su escrito de impugnación, se hace la enunciación de hechos (causa petendi) que le sirven de sustento para esgrimir el presunto perjuicio a la esfera de sus derechos (elemento material) que le causa la resolución impugnada (elemento jurídico), y asimismo, su pretensión final, consistente en la revocación de dicha determinación, para el efecto de que la autoridad responsable reindividualice la sanción que le fue impuesta. Esto es, no se trata de agravios que carezcan de sustancia y en ellos se advierte la causa de la petición.
En el caso, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que refiere:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Por consecuencia, no ha lugar a desechar el medio de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional, con base en las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación que interesa reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
a) Oportunidad. El escrito de impugnación que se atiende se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la citada ley adjetiva, toda vez que si la resolución impugnada fue aprobada el veintisiete de agosto de dos mil diez, y la demanda fue presentada ante la autoridad señalada como responsable de su emisión, el dos de septiembre del año que transcurre, según se aprecia del acuse de recibo que se tiene a la vista en la foja 5 del expediente en que se actúa; ello implica que la presentación del medio de impugnación se realizó dentro del plazo legal que transcurrió de las cero horas del treinta de agosto a las veinticuatro horas del dos de septiembre de la presente anualidad, sin que para dicho cómputo se tomen en cuenta el sábado veintiocho y el domingo veintinueve del mencionado mes de agosto, por ser inhábiles en términos de ley.
b) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y además, se hizo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. En vista de que el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconoce que los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, pueden interponer el recurso de apelación, a fin de impugnar las determinaciones dictadas en los procedimientos de aplicación de sanciones; es de reconocer, por un lado, la legitimación del Partido Acción Nacional para intervenir como actor en el presente asunto; y por otra parte, con fundamento en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley adjetiva electoral, la personería de Everardo Rojas Soriano, quien se ostenta como representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con la constancia que corre agregada en la foja 44 del expediente en que se actúa, y aunado a que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, le reconoce dicho carácter.
d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.
En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de defensa que se resuelve, procede entrar al estudio de fondo de los agravios que plantea la parte actora.
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura de la transcripción que corre agregada en el considerando VIII de esta sentencia, se advierte que el Partido Acción Nacional hace valer agravios en dos vertientes: la primera, concerniente a la indebida fundamentación y motivación al momento de aplicar como sanción una multa, y consecuentemente, la falta de congruencia con lo ordenado por la Sala Superior en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-96/2010; y la segunda, relacionada con la falta de exhaustividad, al no realizar las diligencias suficientes para obtener el costo comercial de los tiempos en radio del concesionario denunciado, y de esta forma, contar con elementos objetivos suficientes para poder sancionarle conforme a la ley.
Por ende, se procederá al estudio de los planteamientos del actor, agrupándolos en los dos temas a que se ha hecho alusión.
A) Indebida fundamentación, motivación, y falta de congruencia
En el agravio que se identifica como “Primero”, el partido político recurrente se queja de la indebida fundamentación y motivación, y en consecuencia, la falta de congruencia del Considerando Noveno de la resolución impugnada, con relación a la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-96/2010, en razón de lo siguiente:
La Sala Superior le otorgó a la ahora responsable una facultad potestativa, al señalarle que al establecer una nueva individualización de la sanción al partido político nacional, la misma “podrá ser de carácter pecuniario”, mas no le mandata de forma expresa el deber de sancionarlo de forma pecuniaria;
Si bien lo ordenado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-96/2010, entre otras consideraciones, fue que la autoridad responsable realizara una correcta individualización tomando en cuenta varios aspectos que se precisan dentro de tal sentencia de referencia; sin embargo, de manera equivocada, se le pretende sancionar con una multa consistente en 870 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ($49,990.20), misma que se considera desproporcionada y a la vez alejada de lo ordenado en dicha sentencia;
No se realiza un razonamiento apropiado del por qué se le sanciona de dicha forma, y mucho menos, se desprenden los elementos por los cuales se pudiera definir la “proporcionalidad y racionalidad” con relación a la infracción que cometió, consistente en la omisión de vigilar la conducta de sus militantes y/o simpatizantes, esto es, por la falta de cuidado al momento de la realización de las supuestas entrevistas que fueron consideradas como violatorias de la norma constitucional y electoral vigente, que se traduce en culpa in vigilando.
1. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político accionante, con base en las razones que enseguida se exponen:
En la resolución CG191/2010, de dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se consideró que el Partido Acción Nacional había inobservado lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, adquirió tiempo en radio para promocionarse y difundir propaganda electoral, a través de la realización de nueve entrevistas en el espacio “Nuestra Región Hoy por la Tarde” de la emisora XHEMZ-FM, denominada “Oye 99.9”, que se transmitieron entre el veintiséis de mayo y el tres de agosto de dos mil nueve;
Que en la resolución antes precisada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le impuso al Partido Acción Nacional, una sanción consistente en una amonestación pública;
Que una de las causas por las cuales el Partido Revolucionario Institucional recurrió la resolución CG191/2010, obedeció a que consideró ilegal e injusto que se sancionara con multa a los ciudadanos infractores y no así al Partido Acción Nacional, el cual, según el entonces apelante, tiene obligación de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes a los principios del Estado democrático; y
Que en la ejecutoria dictada el pasado catorce de agosto de dos mil diez, en el expediente SUP-RAP-96/2010 (pp. 49 y 50), esta Sala Superior determinó revocar la resolución CG191/2010, en lo concerniente a la entidad (valor) de la sanción que le fue impuesta (amonestación pública) al Partido Acción Nacional, para el efecto de que el mencionado Consejo General estableciera una nueva individualización de la sanción, que auténticamente correspondiera con la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión, para el efecto de generar un adecuado efecto disuasivo a fin de evitar la comisión de similares conductas ilegales en el futuro por parte del ciudadano otrora candidato a presidente municipal, el concesionario de radio y el partido político nacional.
Que en cumplimiento al fallo de este órgano jurisdiccional, el Consejo General de que se trata aprobó el veintisiete de agosto del año en curso, la resolución CG300/2010, en la cual, le impuso al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una multa equivalente a ochocientos setenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $49,990.20 (CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 20/100 M.N.).
Ahora bien, según el partido político actor, la ejecutoria de mérito no mandó expresamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que le sancionara en forma pecuniaria, y de ahí, la indebida fundamentación, motivación y falta de conguencia.
Esta Sala Superior considera que, si bien es cierto, la ejecutoria del expediente SUP-RAP-96/2010 no hace referencia en forma expresa a la aplicación de una sanción pecuniaria (en dinero); también es muy cierto, que dicho fallo tampoco descartó la posibilidad de una sanción monetaria, y que en todo caso, la sanción (multa) que impuso el Consejo General en la resolución que ahora se controvierte, se encuentra dentro del abanico de las que válidamente podía haber aplicado, al encontrarse prevista en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en su inciso a), contiene el catálogo específico de las sanciones que pueden aplicarse a los partidos políticos cuando incurran en alguna irregularidad.
De conformidad con lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del precitado artículo 354, el Consejo General del Instituto Federal Electoral podía imponer cualquiera otra de las sanciones (salvo la amonestación, pues según se determinó en la sentencia a que se ha hecho alusión, la misma no correspondía con la gravedad de la conducta atribuida al Partido Acción Nacional) establecidas en este precepto, como lo son: una multa de hasta diez mil días de mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta (fracción II); la reducción de las ministraciones del financiamiento público (fracción III); la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral (fracción IV); la imposición de una multa, o bien, con la suspensión de propaganda política o electoral durante las precampañas y campañas electorales (fracción V); y la cancelación de su registro (fracción VI).
En este sentido, si la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-96/2010 (p. 50), estableció:
“[…] Atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos del caso, establezca una nueva individualización de la sanción impuesta que auténticamente corresponda con la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión, para el efecto de que genere un adecuado efecto disuasivo que evite la comisión de similares conductas ilegales en el futuro por parte del ciudadano otrora candidato a presidente municipal, el concesionario de radio y el partido político nacional, la cual, en este último caso, podrá ser de carácter pecuniario, según se precisa en los aparatados B, numerales 1 y 2; y D de esta ejecutoria. Esto es, se confirma la calificación de la infracción como grave ordinaria, sin embargo, no el monto de las sanciones impuestas ni la entidad de la que, en específico, se impuso al partido político nacional, […]”
Luego, es claro que el Consejo General se encontraba en plenitud de facultades para imponer cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral (salvo la amonestación), inclusive, una sanción de carácter pecuniario como lo es una multa, dado que la ejecutoria de que se trata, señaló expresamente la posibilidad de la aplicación de un correctivo económico, al asentar la locución “podrá ser de carácter pecuniario”. Por ende, sólo en la medida en que la propia ejecutoria del expediente SUP-RAP-96/2010, en forma expresa hubiera excluido la aplicación de una multa, es como podría estimarse la incongruencia entre la resolución CG300/2010 y lo ordenado por esta Sala Superior; sin embargo, tal situación no acontece. Por lo anterior, es que el agravio examinado deviene infundado.
2. En el mismo sentido, se considera infundado el agravio del apelante, en el cual se queja de que la multa de 870 días de salario mínimo general vigente que le fue impuesta, está alejada de lo ordenado en la sentencia del expediente SUP-RAP-96/2010.
Lo anterior, en razón de que, como ya se expuso, la ejecutoria de que se trata no impuso alguna línea o dirección en lo concerniente al monto y el tipo de sanción, a la cual debiera sujetarse el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al momento de sancionar al Partido Acción Nacional. De lo anterior, deriva que a dicha autoridad le estaba permitido fijar la sanción que discrecionalmente estimara prudente, siempre que la misma permitiera disuadir a dicho instituto político en la comisión de este tipo de faltas.
3. Por otro lado, el partido político ahora actor aduce que la autoridad señalada como responsable omite razonar por qué se le sanciona de dicha forma (imposición de una multa).
Se considera infundado dicho motivo de disenso, por las razones que enseguida se exponen:
En el apartado denominado “Sanción a imponer”, incluido en el Considerando NOVENO, páginas 53 a 57, de la resolución CG300/2010, se observa que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para determinar la sanción a imponer, expuso lo siguiente:
“[…] Sanción a imponer
Por todo lo anterior, la conducta imputada al Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido Acción Nacional por incumplir con la prohibición establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(…)
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
(…)”
Ahora bien, tomando en consideración los siguientes aspectos:
Que el tipo de infracción consistió en la adquisición de tiempo en radio a favor del C. Miguel Ángel Jiménez Landero, aspirante, precandidato y candidato a un cargo de elección popular (Presidente Municipal) del Partido Acción Nacional.
Que la conducta se desarrolló en tiempos y modalidades distintos a los permitidos constitucional y legalmente, esto es, previo al inicio de las precampañas y durante dicha etapa del proceso electoral local que se desarrolló en el estado de Tabasco (los días veintiséis de mayo; cuatro, diecisiete y veinticuatro de junio; primero, ocho, quince y veintinueve de julio y tres de agosto de dos mil nueve).
Que a través de la conducta descrita se vulneró lo dispuesto por los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que no se trató de una pluralidad de infracciones.
Que se vulneró el principio de equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión.
Que la conducta consistió en la difusión de nueve entrevistas radiofónicas en que se difundieron diversos mensajes de contenido electoral (modo) a favor del militante del Partido Acción Nacional referido.
Que la difusión se realizó entre el veintiséis de mayo y el tres de agosto de dos mil nueve, durante el proceso electoral para elegir autoridades municipales (tiempo); a través de la emisora XHEMZ-FM, concesionada al denunciado, que tiene cobertura en el Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco.
Que el responsable tuvo la intención (intencionalidad) de infringir la normativa electoral.
Que la conducta no puede considerarse como reiterada, pero que existió una sistematización de actos concatenados.
Que el contexto fáctico en que se cometió la infracción fue durante el desarrollo de un proceso electoral local.
Que el denunciado no es reincidente.
Que la conducta fue calificada con una gravedad ordinaria.
Que se obtuvo un beneficio para el C. Miguel Ángel Jiménez Landero y para el Partido Acción Nacional con la conducta infractora.
Esta autoridad estima que las circunstancias enlistadas con anterioridad justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
En esa tesitura, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia en el presente apartado, específicamente al carácter sistemático de las entrevistas, conjuntamente con las demás circunstancias de ejecución de la conducta, así como el beneficio o ventaja indebida conferida al C. Miguel Ángel Jiménez Landero y al Partido Acción Nacional, la calificación de la conducta como de gravedad ordinaria, la norma constitucional vulnerada, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral local, específicamente previo al inicio de las precampañas y durante el desarrollo de esta etapa del proceso, que la adquisición de tiempo en radio implicó la promoción del C. Miguel Ángel Jiménez Landero y de sus propuestas, se procede a sancionar al Partido Acción Nacional con una multa de ochocientos setenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $49,990.20 (CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 20/100 M.N.).
Respecto a la sanción impuesta se considera pertinente precisar que se multó al partido político denunciado en razón a la determinación emitida por la Sala Superior en la cual especificó que la sanción que se le impusiera podría ser de carácter pecuniario, pues no se estaba de acuerdo con la entidad originalmente impuesta, con el objeto no sólo de que ésta resultara proporcional a la infracción cometida, sino también para producir el efecto inhibitorio de la sanción, sin que se omita decir que el monto de la misma fue establecido tomando en consideración la capacidad económica del infractor.
Por tanto, debe señalarse que este órgano resolutor considera que la sanción impuesta corresponde con la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión y, por tanto, genera un adecuado efecto disuasivo que evite la comisión de similares conductas ilegales en el futuro.
En efecto, la sanción resulta concordante con los principios de idoneidad y proporcionalidad que rigen el procedimiento administrativo sancionador, incluyendo los criterios de graduación y motivación de la sanción, con el objeto de conseguir el fin pretendido con la misma, en atención a la gravedad de la infracción.
Lo anterior, en virtud de que al establecerse el monto de la sanción se tomó en consideración lo aducido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución que se cumplimenta, en la cual especificó que la multa impuesta anteriormente al denunciado resultaba desproporcionada respecto de los elementos que circundaron la conducta infractora, en relación con el criterio de exclusión de un beneficio ilegal o incentivo perverso que impidiera la función preventiva de la sanción jurídica que a cada infractor se impone de manera concreta, lo cual supone que al momento de imponer una sanción pecuniaria, la autoridad debe impedir que la comisión de las infracciones tipificadas resulte más benéfica para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. […]”
De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad señalada como responsable determinó imponer al Partido Acción Nacional una multa de ochocientos setenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $49,990.20 (CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 20/100 M.N.), en razón de que:
En el caso concreto: a) El tipo de infracción consistió en la adquisición de tiempo en radio a favor del C. Miguel Ángel Jiménez Landero, aspirante, precandidato y candidato a un cargo de elección popular (Presidente Municipal) del Partido Acción Nacional, con lo cual se vulneró lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) La conducta se desarrolló en tiempos y modalidades distintos a los permitidos constitucional y legalmente, esto es, previo al inicio de las precampañas y durante dicha etapa del proceso electoral local que se desarrolló en el estado de Tabasco (los días veintiséis de mayo; cuatro, diecisiete y veinticuatro de junio; primero, ocho, quince y veintinueve de julio y tres de agosto de dos mil nueve); y c) A través de la conducta descrita se vulneró el principio de equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión; que el instituto político responsable tuvo la intención (intencionalidad) de infringir la normativa electora; que la conducta fue calificada con una gravedad ordinaria y que se obtuvo un beneficio para el C. Miguel Ángel Jiménez Landero, así como para el propio partido político.
La imposición de la sanción consistente en una multa se justifica, porque cumple con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, aunado a que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Se multó al partido político denunciado debido a la determinación emitida por la Sala Superior (SUP-RAP-96/2010), en la cual especificó que la sanción que se le impusiera podría ser de carácter pecuniario (pues no se estaba de acuerdo con la entidad originalmente impuesta), con el objeto no sólo de que ésta resultara proporcional a la infracción cometida, sino también para producir el efecto inhibitorio de la sanción.
El monto de la multa tomó en cuenta la capacidad económica del infractor, y del mismo modo, guarda correspondencia con la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión y, por tanto, genera un adecuado efecto disuasivo que evita la comisión de similares conductas ilegales en el futuro.
Esto es, la autoridad señalada como responsable sí expone las razones por las cuales consideró en el caso concreto lo procedente era sancionar al Partido Acción Nacional con una multa, de ahí lo infundado del agravio.
4. En otro tema, el Partido Acción Nacional hace valer que en la resolución impugnada, no se desprenden los elementos a partir de los cuales, se pudiera definir la “proporcionalidad y racionalidad” de la sanción, con relación a la infracción que cometió, que se traduce en una culpa in vigilando, y que en el caso concreto, la sanción que se le impuso es del 100% del doble de la determinada a quien cometió de forma directa los hechos que fueron calificados como de gravedad ordinaria.
Para el caso, cabe dejar anotadas que en el Considerando NOVENO de la resolución CG300/2010, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que:
a. La norma transgredida por el Partido Acción Nacional, lo fue la prevista en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la adquisición de tiempo en radio del C. Miguel Ángel Jiménez Landero, para difundir su imagen y propaganda electoral, ciudadano postulado por dicho instituto como candidato a Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, en el pasado proceso electoral local; por la omisión como partido político de su deber de cuidado respecto de la propaganda materia de la presente resolución (tipo de infracción, p. 47);
b. En el caso concreto, el citado partido político se encontraba en posibilidad de implementar acciones tendentes a rechazar y corregir dicha conducta, en cumplimiento del carácter especial y específico de garante que tiene respecto del C. Miguel Ángel Jiménez Landero, lo que en el caso no aconteció. Por ello, la falta cometida trajo como consecuencia la vulneración a una disposición constitucional, que tutela la equidad en materia electoral en radio y televisión, a través del respeto a las reglas y fórmulas para acceder a dichos medios de comunicación para la promoción de la imagen y difusión de las propuestas, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas (bien jurídico tutelado, pp. 47 y 48);
c. El partido político tuvo la intención de infringir los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, toda vez que toleró el actuar irregular de su otrora candidato a la presidencia municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, esto es, consintió tal conducta a través de uno de sus dirigentes estatales, como se advirtió en audio correspondiente a la entrevista del ocho de julio de dos mil nueve, a la que acudió Nicolás Alejandro Léon Cruz en su calidad de dirigente estatal del Partido Acción Nacional, y habló de la situación electoral de la región y específicamente del Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco (Intencionalidad, pp. 50 y 51);
d. La omisión del Partido Acción Nacional, tuvo lugar durante el desarrollo de las elecciones para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco (condiciones externas, p. 51);
e. La conducta atribuible a Miguel Ángel Jiménez Landero, y cuyo reproche en carácter de garante se hace al Partido Acción Nacional, consistió en la adquisición de tiempo en radio mediante la realización de nueve entrevistas, a través de las cuales hizo propaganda electoral y difundió su persona, en la emisora XHEMZ-FM, denominada “Oye 99.9”, con cobertura en el Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco (medios de ejecución, p. 52);
f. Con apoyo en los elementos anteriores, la responsable consideró que la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, consistente en la omisión de implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir la difusión de las entrevistas de su candidato a Presidente Municipal, constituía una falta grave ordinaria.
De lo anteriormente listado, se desprende que la calificación de la falta cometida por el Partido Acción Nacional (la cual fue confirmada en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-96/2010) tuvo como sustento, precisamente, la omisión del instituto político de vigilar la conducta de su candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Tabasco.
A lo que ha sido expuesto, cabe agregar que:
I. De conformidad con la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 24/2003, la cual se tiene a la vista en las páginas 295 y 296 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el título: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”; una vez acreditada la infracción cometida, la autoridad electoral debe determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave; de tal suerte que si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas; y
II. De acuerdo a lo previsto en el artículo 354, párrafo 1,inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la multa impuesta por la autoridad responsable, como máximo, será de hasta diez mil días el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Una vez expuesto todo lo anterior, esta Sala Superior considera inoperante el agravio que se examina, por las razones siguientes:
La multa de 870 días de salario impuesta al Partido Acción Nacional, tomó en cuenta que la infracción de citado instituto político consistió en la omisión de inhibir la difusión de las entrevistas de su candidato a Presidente Municipal en Emiliano Zapata, Tabasco (culpa in vigilando), dado que tal irregularidad (y su calificación como grave ordinaria) fue confirmada en la ejecutoria SUP-RAP-96/2010.
Esta autoridad jurisdiccional estima que la multa impuesta no es proporcional (esto es, no guarda proporción) y razonable a la falta cometida por el Partido Acción Nacional, pues la sanción resulta menor a la infracción cometida. En efecto, mientras la multa de 870 (ochocientos setenta) días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal impuesta al Partido Acción Nacional, representa el 8.7% del monto máximo establecido en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del código electoral mencionado, que es de 10,000 (diez mil) días del salario mencionado; la falta cometida por el Partido Acción Nacional se calificó de grave ordinaria. Por tanto, esta Sala estima que la sanción impuesta es menor a la que se le debía imponer.
Ahora bien, la inoperancia del agravio radica en el hecho de que, dado que en el caso concreto, el partido político actor es quien recurre la multa que le ha sido impuesta; luego, el hecho de que la sanción pecuniaria sea menor a la que se debió imponer, ello conlleva a que en efecto no resulte proporcional y racional a la irregularidad, sin embargo, en el caso particular no puede ser modificada por una mayor, porque tal circunstancia iría en perjuicio del propio recurrente, lo que sería contrario al principio non reformatio in peius, consistente en la prohibición que tiene la autoridad judicial de modificar una resolución en perjuicio del actor.
De ahí, que aún cuando la multa impuesta al partido político pudiera representar más del doble de la cantidad con la que se sancionó de manera individual tanto a Miguel Ángel Jiménez Landero como al concesionario de la radiodifusora “OYE 99.9”, no debe soslayarse que el importe de la misma, se encuentra por debajo de la que correspondería a una infracción calificada como grave ordinaria, aspecto que torna igualmente inoperante el agravio.
B) Falta de exhaustividad
1. En su agravio Segundo, el partido político demandante hace valer la falta de exhaustividad de la autoridad responsable para poder determinar la sanción a imponer dentro de la resolución de mérito. Señala que en el caso particular, no se actualizan los motivos por los cuales debía ser sancionado de forma pecuniaria, pues si bien la Sala Superior ordenó realizar las diligencias necesarias a fin de contar con elementos suficientes para sancionar conforme a la ley, lo cierto es, que no se precisan los costos de los promocionales, y la autoridad solo se limita a precisar que no recibió contestación de la autoridades, con lo cual, es evidente que la autoridad responsable no contó con la totalidad de los elementos necesarios para poder determinar la sanción a imponer, y por consecuencia, cae en un abuso de su poder al momento de impartir justicia.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad enunciados, toda vez que en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-96/2010, la estimación del costo comercial de los tiempos en radio (promocionales), fue incluido como un parámetro que se podría considerar dentro de los elementos objetivos, vinculados a la infracción cometida por Miguel Ángel Jiménez Landero, quien al momento de los hechos era candidato al cargo de Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco; y José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación XHEMZ-FM, denominada “OYE 99.9”, con relación a la difusión de las entrevistas realizadas a dicho candidato, entre el veintiséis de mayo y tres de agosto de dos mil nueve.
En este orden de ideas, queda en relieve que resulta inexacto que al momento de dictar su resolución, el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya incurrido en un abuso de poder, dado que en el caso concreto, la autoridad responsable no se encontraba vinculada a investigar los costos comerciales de los promocionales en radio, para imponer una sanción que resultara proporcional a la infracción cometida por el Partido Acción Nacional.
2. En otro parte de su impugnación, el partido político actor señala que la resolución impugnada, por sí misma, no arroja un estudio a fondo y exhaustivo de los elementos expuestos por la Sala Superior, ya que se limita a justificar la capacidad socioeconómica del partido político ahora infractor, pero no establece un análisis particular de la sanción que le fue impuesta al Partido Acción Nacional y a la radiodifusora “OYE 99.9 FM.”
Esta Sala Superior considera que dicho concepto de agravio resulta, por una parte infundado, y por la otra inoperante, como enseguida se demuestra.
Lo infundado del agravio deviene del hecho de que, en el considerando NOVENO de la resolución CG300/2010, la autoridad responsable realizó en forma detallada el análisis particular de las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional, sujetándose a lo ordenado en el párrafo 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone:
“5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
De esta forma, en el mencionado Considerando NOVENO, por cuanto atañe al partido político ahora actor, la autoridad responsable examinó los referidos requisitos, al tenor de lo siguiente:
a) El tipo de infracción: lo es la prevista en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Federal, por la omisión como partido político de su deber de cuidado respecto de la propaganda materia de la denuncia;
b) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: la omisión atribuida no constituye una pluralidad de faltas;
c) El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas): la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas;
d) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción: La adquisición de tiempo en radio para promocionar y difundir propaganda electoral, entre el veintiséis de mayo y el tres de agosto de dos mil nueve, a través de nueve entrevistas en el espacio “Nuestra Región Hoy por la Tarde” de la emisora XHEMZ-FM, denominada “Oye 99.9”, la cual tiene cobertura en el Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco;
e) Intencionalidad: no realizó alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de las entrevistas;
f) Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas: La conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática;
g) Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución: la omisión tuvo lugar durante el desarrollo del proceso electoral para las elecciones para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco;
h) Medios de ejecución: La adquisición de tiempo en radio;
i) La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra: Grave ordinaria; y
j) Reincidencia: no existen antecedentes que demuestren que el instituto político denunciado, haya incurrido anteriormente en este tipo de faltas.
Además, se hace referencia a: “El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción” y a las “condiciones socioeconómicas del infractor”.
Por ende, es claro que la autoridad responsable sí llevó a cabo un análisis particular y exhaustivo de las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional.
Por otro lado, se estima que es inoperante el agravio que esgrime el partido político actor, para dolerse de que la autoridad responsable no llevó un análisis exhaustivo con relación a la sanción impuesta a José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación XHEMZ-FM, denominada “OYE 99.9”. Lo anterior, en razón de que en este caso, las particularidades del acto que controvierte no repercute directamente en la esfera de sus derechos subjetivos; ni tampoco, implica el ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos o colectivos, en razón de que en el caso particular, la aplicación de la sanción sólo atañe a la radiodifusora en cita, más no hacia todos los integrantes de una comunidad, como se estatuye en la jurisprudencia con clave S3ELJ 15/2000, consultable en las páginas 215 a 217, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES".
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue materia de impugnación, la resolución identificada con la clave CG300/2010, aprobada el veintisiete de agosto de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, se impuso una multa al Partido Acción Nacional, en su calidad de garante, por la presunta adquisición de tiempo en radio a favor de Miguel Ángel Jiménez Landero, otrora candidato a Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, para promocionarse y difundir propaganda electoral a través de la realización de nueve entrevistas en la emisora XHEMZ-FM, denominada "Oye 99.9", entre el veintiséis de mayo y tres de agosto de dos mil nueve.
NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, actor y tercero interesado en este asunto, en los domicilios que para tal efecto señalan en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia; por oficio, acompañando copia certificada del presente fallo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO